Minería en Áreas Naturales Protegidas: el Acuerdo de SEMARNAT
Un análisis del Acuerdo publicado el 20 de julio de 2026 en el Diario Oficial de la Federación, la extensión de un criterio jurisprudencial en el que se sostiene.
1. Qué publicó Semarnat
El 20 de julio de 2026, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo para la atención de trámites que se relacionan con obras y trabajos de exploración, explotación o beneficio de los minerales o sustancias en áreas naturales protegidas de competencia federal. En esencia, el instrumento instruye a las unidades administrativas de la Semarnat a negar cualquier autorización, permiso, registro o licencia para actividades mineras dentro de Áreas Naturales Protegidas (ANP) federales, y prohíbe también autorizar la disposición final de residuos mineros y metalúrgicos en ANP, humedales, cauces y zonas federales de aguas nacionales.
Hasta este punto, el Acuerdo no señala nada nuevo: reitera una prohibición que el artículo 46, último párrafo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) contempla desde hace años. Lo que sí introduce es un mecanismo institucional nuevo: la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp) pasa a tener un papel vinculante en la evaluación de impacto ambiental de cualquier proyecto minero, con la facultad de determinar si existe afectación a una ANP, incluso cuando las obras se ubiquen fuera del polígono protegido pero puedan impactarlo.
2. Aplicación a concesiones anteriores a 2023
El punto que merece más atención está en el artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo. Ahí se establece expresamente que la prohibición de autorizar proyectos de impacto ambiental en ANP aplica a las personas titulares de concesiones mineras, incluidas aquellas concesiones otorgadas con anterioridad al 9 de mayo de 2023 — es decir, antes de la entrada en vigor de la reforma que endureció el régimen de concesiones mineras y de agua.
"Las autorizaciones en materia ambiental son un trámite administrativo independiente a las concesiones mineras, reguladas por la legislación vigente, por lo que la prohibición del párrafo anterior aplica a las personas titulares de concesiones, incluso a aquellas que cuenten con concesiones otorgadas con anterioridad al 9 de mayo de 2023..." — Artículo segundo del Acuerdo
Esta disposición convierte al Acuerdo en un instrumento con efectos retroactivos sobre situaciones jurídicas que, en principio, podrían considerarse consolidadas: empresas que obtuvieron su concesión minera y, en algunos casos, su autorización de impacto ambiental, bajo un marco legal previo a la reforma de 2023.
3. El fundamento: una tesis sobre concesiones, no sobre autorizaciones
El sustento jurídico que invoca el Acuerdo es un criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 3 de julio de 2026, que resolvió que las reformas de mayo de 2023 a la Ley de Minería, la Ley de Aguas Nacionales, la LGEEPA y la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos no violan el principio de irretroactividad de la ley.
El razonamiento de la Corte, desarrollado a partir de los amparos en revisión 391/2024 (TMXI Resources) y 465/2024 (Monarca Mining), sostiene que los títulos de concesión contienen cláusulas regulatorias sobre aspectos esenciales del servicio concesionado, y que ese carácter regulatorio no equivale a un derecho adquirido: el Estado puede modificarlo en atención al interés público, sin que ello implique aplicar retroactivamente una norma en perjuicio del particular. La SCJN fue más allá y precisó que el otorgamiento de una concesión minera por un plazo determinado tampoco convierte en derecho adquirido la autorización de una evaluación de impacto ambiental futura.
Aquí está el punto que un análisis cuidadoso no puede pasar por alto: la tesis de la SCJN se pronuncia sobre el otorgamiento de nuevas autorizaciones frente a concesiones antigüas — no sobre la revocación o restricción de autorizaciones ambientales ya otorgadas y vigentes. El Acuerdo toma ese criterio y lo extiende a un supuesto distinto: no solo condiciona nuevos trámites, sino que despliega la prohibición sobre concesionarios que, en algunos casos, ya cuentan con autorización de impacto ambiental consolidada desde antes de 2023.
4. Por qué la distinción entre concesión y autorización ambiental importa
El propio Acuerdo reconoce, en su artículo segundo, que la autorización ambiental es un trámite administrativo independiente de la concesión minera. Esa afirmación, pensada para justificar que la prohibición alcance a concesionarios antiguos, es también el argumento que puede usarse en sentido inverso: si son trámites autónomos con su propia vida jurídica, el análisis de irretroactividad no puede resolverse automáticamente trasladando lo dicho sobre concesiones a lo que ocurre con las autorizaciones.
— La tesis de la SCJN analiza la validez de exigir nuevos requisitos para obtener o renovar una concesión — una expectativa de derecho frente al Estado.
— El Acuerdo, en cambio, puede operar sobre autorizaciones ambientales ya otorgadas, que en la práctica administrativa suelen tratarse como situaciones jurídicas concretas y no como meras expectativas.
— La diferencia entre "expectativa de derecho" y "derecho adquirido" es precisamente el terreno donde se libran los amparos en materia de irretroactividad, y no es evidente que ambas figuras merezcan el mismo tratamiento.
Esta tensión —entre la lógica de la tesis que cita el Acuerdo y el supuesto fáctico al que se aplica— es previsible que sea el argumento central en la próxima ola de amparos indirectos que presenten concesionarios mineros con proyectos en o cerca de Áreas Naturales Protegidas.
5. El plazo del transitorio cuarto
El Acuerdo agrega una presión adicional. Su artículo transitorio cuarto otorga un plazo de quince días hábiles, contados desde su entrada en vigor, para que quienes cuenten con autorizaciones de impacto ambiental previas al 8 de mayo de 2023 —y que no hayan presentado el programa que exige el artículo 107 Bis de la LGEEPA— inicien ese trámite ante la Semarnat. El incumplimiento de ese plazo corto, aplicado sobre situaciones que las empresas podían considerar resueltas desde hace años, es otro frente de litigio probable: quince días hábiles es un margen estrecho para reaccionar ante una obligación que, hasta el 20 de julio de 2026, no existía en esos términos.
6. Implicaciones prácticas
— Para concesionarios mineros con proyectos en ANP o zonas de influencia: es indispensable revisar el estatus documental completo —concesión, autorización de impacto ambiental, y si aplica, el programa del artículo 107 Bis— y no asumir que la antigüedad de la concesión los protege.
— Para quienes tengan autorizaciones ambientales previas a mayo de 2023: el plazo de 15 días hábiles del transitorio cuarto corre desde la entrada en vigor del Acuerdo (día hábil siguiente a su publicación), por lo que la ventana de reacción ya está corriendo.
— Para quienes evalúen impugnar: el argumento más sólido no es negar la facultad de la Semarnat para proteger ANP —eso está firmemente anclado en el artículo 46 de la LGEEPA— sino cuestionar la extensión retroactiva de un criterio jurisprudencial pensado para concesiones hacia autorizaciones ambientales ya consolidadas.
El Acuerdo es, en el fondo, un instrumento de política ambiental legítimo en su propósito: cerrar la puerta a la minería dentro de espacios protegidos que resguardan una fracción significativa de la biodiversidad del país. La pregunta que queda abierta —y que previsiblemente resolverán tribunales federales en los próximos meses— es si la forma en que extiende sus efectos hacia el pasado resiste el mismo estándar de irretroactividad que la Corte utilizó para respaldarlo.